

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 505.
Artículo 303.
La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a
los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación
respectiva y, en su defecto, a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella
hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.
Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley
orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez
instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario.
El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del
mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes
dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e
independiente.
Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de
imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las
diligencias.
Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse
por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción
ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para
evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en
ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la
incoación del sumario, y, en su día, sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o
funcionario inculpados.
Artículo 304.
Las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales podrán nombrar también un Juez
instructor especial cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias
circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos
hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos motivaren fundadamente el nombramiento
de aquél para la más acertada investigación o para la más segura comprobación de los
hechos.
Las facultades de las Salas de gobierno serán extensivas a las causas procedentes de
las Audiencias comprendidas dentro de su demarcación, y los nombramientos deberán
recaer en los mismos funcionarios expresados en el artículo anterior de entre los existentes
en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no
fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario.
Lo mismo las Salas de gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de la facultad
expresada en éste y en el precedente artículo, darán cuenta motivada al Ministerio de Gracia
y Justicia.
Igual facultad tendrá la Sala de gobierno del Tribunal Supremo para designar cuando
proceda Juez especial que conozca de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes
a la jurisdicción de más de una Audiencia territorial o en aquellos casos en que por las
circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada Sala, debiendo recaer el
nombramiento en cualquier funcionario del servicio activo de la carrera judicial.
La competencia para la respectiva Audiencia a que deba el proceso ser sometido
después de concluido el sumario, se atribuirá por las reglas del artículo 18 de esta Ley.
Artículo 305.
El nombramiento de Jueces especiales de instrucción que se haga conforme a los
artículos anteriores será y habrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario con
todas sus incidencias. Terminado éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal a quien,
según las disposiciones vigentes, corresponda el conocimiento de la causa, para que la
prosiga y falle con arreglo a derecho.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.