

TÍTULO IV
De la instrucción
CAPÍTULO I
Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo
Artículo 299.
Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas
para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus
personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Artículo 300.
(Suprimido)
.
Téngase en cuenta que este artículo se suprime por el art. único.5 de la Ley 41/2015, de 5 de
octubre.
Ref. BOE-A-2015-10726. con efectos de 6 de diciembre de 2015, según establece la
disposición final 4 de la citada ley.
Redacción anterior:
"Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos
conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso."
Artículo 301.
Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se
abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.
El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el
contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros.
En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público
cometa la misma falta.
El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la
responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo.
Artículo 301 bis.
El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la víctima, la
adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 681 cuando
resulte necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a
su familia.
Artículo 302.
Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en
todas las diligencias del procedimiento.
No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del
Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante
auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a
un mes cuando resulte necesario para:
a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o
b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la
investigación o del proceso.
El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de
antelación a la conclusión del sumario.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.