

CAPÍTULO II
De la formación del sumario
Artículo 306.
Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los
sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal
competente.
La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus
auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación,
suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces
se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta
comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También
podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales.
Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el
Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e
intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá
intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del
artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.
Artículo 307.
En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del
sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le
hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días.
Artículo 308.
Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de
la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la
respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del
sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y
de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.
Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de
Instrucción a quien corresponda.
Artículo 309.
Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de
disposición especial de la Ley Orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras
diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperará las órdenes del
Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo y última parte del
quinto del artículo 303 de esta Ley.
Si el delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva con arreglo a lo dispuesto
en esta Ley y el presunto culpable hubiese sido sorprendido in fraganti, podrá ser desde
luego detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente.
Artículo 309 bis.
Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la
querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o
personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al
Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley
reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente
aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.
El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el investigado en todo caso, podrán
instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.