

desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia
Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio
más rápido.
Artículo 310.
Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los
actos y diligencias que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna
causa justificada les impida practicarlos por sí. Pero procurarán hacer uso moderado de esta
facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia
injustificada de estas delegaciones.
Artículo 311.
El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio
Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales.
Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de
apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal
competente.
Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de instrucción, en vez
de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de
las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el
Juez de instrucción, y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime
procedente.
Artículo 312.
Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere
procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que
considere contrarias a las leyes o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella,
las cuales denegará en resolución motivada.
Artículo 313.
Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no
constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la
misma.
Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será
admisible en ambos efectos.
Artículo 314.
Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en
el juicio oral.
Artículo 315.
El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren a instancia de parte.
De las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquellas cuyo resultado
fuere conducente al objeto del mismo.
Artículo 316.
(Derogado)
Artículo 317.
El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar
al querellante particular las actuaciones que practicare.
Página 58
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.