

judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo
segundo del apartado 2 del artículo 367 quater.
3. Corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos resolver, conforme a
lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos
decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas.
La oficina informará al juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.
Artículo 367 septies.
El juez o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina de
Recuperación y Gestión de activos, podrá encomendar la localización, la conservación y la
administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades
delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a la Oficina de Recuperación y
Gestión de Activos.
La organización y funcionamiento de dicha Oficina se regularán reglamentariamente.
CAPÍTULO III
De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales
Artículo 368.
Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el
Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundamentalmente precisa
la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que
no ofrezca duda quién es la persona a que aquellos se refieren.
Artículo 369.
La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de
verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras
de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en
que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el
reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese
hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y
determinadamente.
En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así
como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.
Artículo 370.
Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia
expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos,
sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona,
podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Artículo 371.
El que detuviere o prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones
necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que
pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.
Artículo 372.
Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides de las cárceles y los Jefes de lo
depósitos de detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario,
conservarán cuidadosamente el que lleven los presos o detenidos al ingresar en el
establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para
diligencias de reconocimiento.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.