

Artículo 373.
Si se originase alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta
por cuantos medios fueren conducentes al objeto.
Artículo 374.
El Juez hará constar, con la minuciosidad posible, las señas personales del procesado, a
fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad.
Artículo 375.
Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, el
Secretario judicial traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el
Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.
En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el Registro civil o parroquia en que
deba constar el nacimiento o el bautismo del procesado, o no existiesen su inscripción y
partida; y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere
necesidad de emplear mucho tiempo en traer a la causa la certificación oportuna, no se
detendrá el sumario, y se suplirá el documento del artículo anterior por informes que acerca
de la edad del procesado, y previo su examen físico, dieren los Médicos forenses o los
nombrados por el Juez.
Artículo 376.
Cuando no ofreciere duda la identidad del procesado, y conocidamente tuviese la edad
que el Código penal requiere para poderle exigir la responsabilidad criminal en toda su
extensión, podrá prescindirse de la justificación expresada en el artículo anterior, si su
práctica ofreciese alguna dificultad u ocasionase dilaciones extraordinarias.
En las actuaciones sucesivas y durante el juicio, el procesado será designado con el
nombre con que fuere conocido o con el que él mismo dijere tener.
Artículo 377.
Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado
a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que
hubiese residido.
Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa
que lo impidiere.
Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, salvo en el caso de dolo o
negligencia grave.
Artículo 378.
Podrá además el Juez recibir declaración acerca de la conducta del procesado a todas
las personas que por el conocimiento que tuvieren de éste puedan ilustrarle sobre ello.
Artículo 379.
Se traerán a la causa los antecedentes penales del procesado, pidiendo los anteriores a
la creación del Registro Central de Penados de 2 de octubre de 1878, a los Juzgados donde
se presuma que puedan en su caso constar, y los posteriores exclusivamente al Ministerio
de Gracia y Justicia.
El Jefe del Registro en el Ministerio está obligado a dar los antecedentes que se le
reclamen, o certificación negativa, en su caso, en el improrrogable término de tres días, a
contar desde aquel en que se reciba la petición, justificando, si así no lo hiciere, la causa
legítima que lo hubiese impedido.
En los Juzgados se atenderá también preferentemente al cumplimiento de este servicio,
debiendo ser corregidos disciplinariamente los funcionarios que lo posterguen.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.