

2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de
oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de las partes o de la Oficina de Recuperación y
Gestión de Activos, y previa audiencia del interesado, acordará la realización de los efectos
judiciales, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado contra el
embargo o decomiso de los bienes o efectos.
b) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos que pudiera
suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o menor relevancia de los indicios
en que se hubiera fundado la resolución cautelar de decomiso.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate
esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera
en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
Europea, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de
la autoridad judicial extranjera.
Artículo 367 quinquies.
1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en:
a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.
b) La realización por medio de persona o entidad especializada.
c) La subasta pública.
2. Podrá entregarse el efecto judicial a entidades sin ánimo de lucro o a las
Administraciones públicas cuando sea de ínfimo valor o se prevea que la realización por
medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública será
antieconómica.
3. La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo conforme al procedimiento
que se determine reglamentariamente. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se
concederá audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados.
El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias se aplicará
a los gastos que se hubieran causado en la conservación de los bienes y en el
procedimiento de realización de los mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de
consignaciones del juzgado o tribunal, quedando afecta al pago de las responsabilidades
civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento. También podrá asignarse
total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que
reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y a
los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las
organizaciones criminales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto para el Fondo de bienes
decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una
autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea.
Artículo 367 sexies.
1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados
cautelarmente en los siguientes casos:
a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del apartado 1
del artículo 367 quater, y la utilización de los efectos permita a la Administración un
aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o no se considere
procedente la realización anticipada de los mismos.
b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio
público.
2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de
oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos,
y previa audiencia del interesado, autorizará la utilización provisional de los efectos
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.