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Artículo 34.

No se reputarán penas:

1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.

2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o

disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.

3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes

civiles o administrativas.

Sección 2.ª De las penas privativas de libertad

Artículo 35.

Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la

localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su

cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la

condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

Artículo 36.

1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 92.

La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal

previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e

Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado

lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya

cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años

de prisión, en el previsto en la letra b).

2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte

años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o

tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento

penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a

cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del

condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el

cumplimiento de la mitad de la misma:

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del

Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

c) Delitos del artículo 183.

d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea

menor de trece años.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y

valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento

reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones

Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo

en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda,

podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás

partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de

penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios

valorando, especialmente su escasa peligrosidad.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.