víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una
discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se
estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a
proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de
contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la
medida.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier
lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a
cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos,
el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en
sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por
cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o
visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de
aquellos medios electrónicos que lo permitan.
Artículo 49.
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el
consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en
determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de
similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños
causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en
talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial,
sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus
condiciones serán las siguientes:
1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que,
a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración,
entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2.ª No atentará a la dignidad del penado.
3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual
podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en
materia de Seguridad Social.
5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias,
comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de
la pena y, en todo caso, si el penado:
a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello
suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento
fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le
dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se
negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su
ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en
otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el
artículo 468.
7.ª Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono
de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.