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durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal

efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del

Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este

Código.

Artículo 102.

1. A los exentos de responsablidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les

aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público,

o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas

en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría

durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal

efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del

Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este

Código.

Artículo 103.

1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del

artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro

educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del

artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena

privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o

Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del

Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este

Código.

3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 98 de este Código deberá

hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.

Artículo 104.

1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del

artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las

medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento

sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá

exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se

observará lo dispuesto en el artículo 99.

2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado

anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al

ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo

previsto por la disposición adicional primera de este Código.

Sección 2.ª De las medidas no privativas de libertad

Artículo 105.

En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de

libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer

razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo

imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos

en este Código.

1. Por un tiempo no superior a cinco años:

a) Libertad vigilada.

b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del

familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de

Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.