durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal
efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del
Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este
Código.
Artículo 102.
1. A los exentos de responsablidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les
aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público,
o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas
en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría
durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal
efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del
Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este
Código.
Artículo 103.
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del
artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro
educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del
artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena
privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o
Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del
Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este
Código.
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 98 de este Código deberá
hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.
Artículo 104.
1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del
artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las
medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento
sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá
exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se
observará lo dispuesto en el artículo 99.
2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado
anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al
ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo
previsto por la disposición adicional primera de este Código.
Sección 2.ª De las medidas no privativas de libertad
Artículo 105.
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de
libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer
razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo
imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos
en este Código.
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del
familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de
Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.