Artículo 98.
1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad
privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del
cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará
obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución
o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria
deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al
sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su
caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal
sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a
que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la
evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o
reiteración delictiva.
3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la
propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores,
oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás
partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así
lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y
permanezcan localizables a tal efecto.
Artículo 99.
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el
juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena.
Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la
pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el
cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o
aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Artículo 100.
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el
juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido
o en otro que corresponda a su estado.
2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la
quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se
trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.
3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A
estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a
someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente
consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento
inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de
que se trate.
CAPÍTULO II
De la aplicación de las medidas de seguridad
Sección 1.ª De las medidas privativas de libertad
Artículo 101.
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número
1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para
tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de
anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en
el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.