2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en
este artículo, así como para concretar dicha obligación cuando por ley viene obligado a
imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los
facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente
informarán al Juez o Tribunal sentenciador.
En los casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que
los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y
legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Artículo 106.
1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a
través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que
permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal
establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o
Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de
trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin
autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o
facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de
educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control
médico periódico.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en
la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa
de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.
En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de
libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la
oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento,
concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando
las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de
observar el condenado.
Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir
sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que
concluya el cumplimiento de todas ellas.
Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas
medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones
establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.