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TÍTULO IV

De las medidas de seguridad

CAPÍTULO I

De las medidas de seguridad en general

Artículo 95.

1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes

que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el

capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un

pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos

delitos.

2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere

privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de

las medidas previstas en el artículo 96.3.

Artículo 96.

1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son

privativas y no privativas de libertad.

2. Son medidas privativas de libertad:

1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.

2.ª El internamiento en centro de deshabituación.

3.ª El internamiento en centro educativo especial.

3. Son medidas no privativas de libertad:

1.ª) La inhabilitación profesional.

2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en

España.

3.ª) La libertad vigilada

4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia

del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el

Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales

del custodiado.

5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Artículo 97.

Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el

procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:

a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.

b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca

la peligrosidad criminal del sujeto.

c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las

previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y

el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a

aplicar la medida sustituida.

d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con

su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la

sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca

durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada

cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.