TÍTULO IV
De las medidas de seguridad
CAPÍTULO I
De las medidas de seguridad en general
Artículo 95.
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes
que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el
capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un
pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos
delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere
privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de
las medidas previstas en el artículo 96.3.
Artículo 96.
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son
privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.
2.ª El internamiento en centro de deshabituación.
3.ª El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1.ª) La inhabilitación profesional.
2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en
España.
3.ª) La libertad vigilada
4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia
del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el
Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales
del custodiado.
5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Artículo 97.
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el
procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca
la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las
previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y
el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a
aplicar la medida sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con
su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la
sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca
durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.