CAPÍTULO II
De las personas civilmente responsables
Artículo 116.
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del
hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los
jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán
responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las
correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y
después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la
subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las
cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad
civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las
personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.
Artículo 117.
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias
derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando,
como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que
determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la
indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del
derecho de repetición contra quien corresponda.
Artículo 118.
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y
6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva
conforme a las reglas siguientes:
1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que
ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su
potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su
parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los
imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba
responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º
3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas en cuyo
favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera
estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente
asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad
se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo
caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus
agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y
reglamentos especiales.
4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el
miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.
Artículo 119.
En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia
absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas,
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.