los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables
de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las
organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo
que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades
delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de
su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente
desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y
colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de
suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del
penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas,
podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y
acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de
las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del
resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un
cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita
mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este
artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos
años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá
también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un
plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará
curso a sus nuevas solicitudes.
Artículo 93.
(Suprimido)
.
Sección 4.ª Disposiciones comunes
Artículo 94.
A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales
los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en
un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible
suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de
comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.
Artículo 94 bis.
A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales
impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas
por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados,
o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.