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Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un

delito contra la libertad e indemnidad sexuales.

4. El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del

resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el

paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento

conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que

hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio,

incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta

para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el

penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación

del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.

5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la

libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87.

El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las

circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado

conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o

prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las

mismas.

Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del

resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un

cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita

mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En

todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser

inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión

y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.

6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad

condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El

tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento

de la condena.

7. El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la

ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado.

En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis

meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda

ser nuevamente planteada.

8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de

organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título

XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta

y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de

haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado

activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte

de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la

identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener

pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a

las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante

una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la

violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los

informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización

terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su

colaboración con las autoridades.

Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de

alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o

por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.