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sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye

el apartado siguiente.

3. Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá:

a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.

b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del

pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la

continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.

c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en

el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente

artículo.

4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista

de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números

anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento

fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o

prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del

artículo 468 de este Código.

Artículo 107.

El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el

ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por

un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho

ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las

circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo

delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por

encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo

20.

Artículo 108.

1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal

acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como

sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal,

previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la

naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento

administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la

expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de

seguridad originariamente impuesta.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la

fecha de su expulsión.

3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición

de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad

gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su

integridad.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.