c) Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.
d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de
continuidad delictiva y reincidencia.
e) Delitos relativos a las insolvencias punibles.
f) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
g) Delitos de corrupción en los negocios.
h) Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.
i) Delitos de blanqueo de capitales.
j) Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.
k) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.
l) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
m) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.
n) Delitos de falsificación de moneda.
o) Delitos de cohecho.
p) Delitos de malversación.
q) Delitos de terrorismo.
r) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán,
especialmente, entre otros, los siguientes indicios:
1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos
de origen lícito de la persona condenada.
2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o
efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad
jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o
dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o
impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica
válida.
3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
anterior.
4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con
anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver
sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.
5. El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades
delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya
objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de
sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.
Artículo 127 ter.
1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores
aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede
acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:
a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su
enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,
b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro
de un plazo razonable, o
c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse
ésta extinguido.
2. El decomiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya
sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios
racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior
hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.