Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  54 / 198 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 54 / 198 Next Page
Page Background

3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las

actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez

Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos

en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.

Artículo 129 bis.

Si se trata de condenados por la comisión de un delito grave contra la vida, la integridad

de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otro

delito grave que conlleve un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de las

personas, cuando de las circunstancias del hecho, antecedentes, valoración de su

personalidad, o de otra información disponible pueda valorarse que existe un peligro

relevante de reiteración delictiva, el juez o tribunal podrá acordar la toma de muestras

biológicas de su persona y la realización de análisis para la obtención de identificadores de

ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial. Únicamente podrán llevarse a

cabo los análisis necesarios para obtener los identificadores que proporcionen,

exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.

Si el afectado se opusiera a la recogida de las muestras, podrá imponerse su ejecución

forzosa mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables para su

ejecución, que deberán ser en todo caso proporcionadas a las circunstancias del caso y

respetuosas con su dignidad.

TÍTULO VII

De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos

CAPÍTULO I

De las causas que extinguen la responsabilidad criminal

Artículo 130.

1. La responsabilidad criminal se extingue:

1.º Por la muerte del reo.

2.º Por el cumplimiento de la condena.

3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2

del artículo 87.

4.º Por el indulto.

5.º Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias

del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes

de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al

ofendido por el delito antes de dictarla.

En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial

protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del

perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del

procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír

nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial

protección.

6.º Por la prescripción del delito.

7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su

responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme,

quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la

escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en

función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito

guarde con ella.

Página 48

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.