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1.º Se presumirá que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de

tiempo que se inicia seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal,

proceden de su actividad delictiva.

A estos efectos, se entiende que los bienes han sido adquiridos en la fecha más

temprana en la que conste que el sujeto ha dispuesto de ellos.

2.º Se presumirá que todos los gastos realizados por el penado durante el período de

tiempo a que se refiere el párrafo primero del número anterior, se pagaron con fondos

procedentes de su actividad delictiva.

3.º Se presumirá que todos los bienes a que se refiere el número 1 fueron adquiridos

libres de cargas.

El juez o tribunal podrá acordar que las anteriores presunciones no sean aplicadas con

relación a determinados bienes, efectos o ganancias, cuando, en las circunstancias

concretas del caso, se revelen incorrectas o desproporcionadas.

Artículo 127 septies.

Si la ejecución del decomiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o en parte, a

causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias de que se trate, o por

cualquier otra circunstancia, el juez o tribunal podrá, mediante auto, acordar el decomiso de

otros bienes, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del

hecho por un valor equivalente al de la parte no ejecutada del decomiso inicialmente

acordado.

De igual modo se procederá, cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o

ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su

adquisición.

Artículo 127 octies.

1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y

ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad

judicial desde el momento de las primeras diligencias.

2. Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes

y efectos intervenidos.

3. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que

deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al

Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente.

Artículo 128.

Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde

proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho

completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el

decomiso, o decretarlo parcialmente.

Artículo 129.

1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de

empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de

personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31

bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones,

grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que

corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7

del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier

actividad, aunque sea lícita.

2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán

aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él

mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de

los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.