Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de
presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución
judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no
dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del
cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara
ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento
deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su
identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha
identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el
hecho.
Artículo 133.
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y
menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de
prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los
delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los
castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren
causado la muerte de una persona.
Artículo 134.
1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia
firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:
a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.
b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el
artículo 75.
Artículo 135.
1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad
superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores
a tres años o tuvieran otro contenido.
2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la
resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que
debió empezar a cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el
plazo se computará desde la extinción de ésta.
CAPÍTULO II
De la cancelación de antecedentes delictivos
Artículo 136.
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a
obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.