antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes
plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos
imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a
aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión
condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al
día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado
de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración
de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del
artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en
el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición
definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos
cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro
Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán
certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los
casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o
tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta
última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo
para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales
circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Artículo 137.
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este
Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva
medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con
destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la
Ley.
LIBRO II
Delitos y sus penas
TÍTULO I
Del homicidio y sus formas
Artículo 138.
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de
diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del
artículo 140, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo
550.
Página 51
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.