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antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes

plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos

imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a

aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión

condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al

día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado

de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración

de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del

artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en

el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición

definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos

cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro

Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán

certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los

casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o

tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta

última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo

para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales

circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

Artículo 137.

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este

Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva

medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con

destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la

Ley.

LIBRO II

Delitos y sus penas

TÍTULO I

Del homicidio y sus formas

Artículo 138.

1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de

diez a quince años.

2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:

a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del

artículo 140, o

b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo

550.

Página 51

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.