No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de
la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o
meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se
mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más
relevante de todos ellos.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más
años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de
diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por
más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y
calumnias, que prescriben al año.
2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de
las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y
bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no
prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una
persona.
4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de
prescripción será el que corresponda al delito más grave.
Artículo 132.
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que
se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente,
así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la
situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de
seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e
indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día
en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir
de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el
procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando
a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo
con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el
momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada
en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de
delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un
órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación
en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción
por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la
querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier
otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en
la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a
todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.