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El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la

persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 143.

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a

ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos

necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara

hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte

de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima

sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera

graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena

inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

TÍTULO II

Del aborto

Artículo 144.

El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la

pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier

profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o

consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la

anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

Artículo 145.

1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos

permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación

especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en

clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de

uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos

descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado

acreditado.

2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de

los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro

meses.

3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este

artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo

segunda semana de gestación.

Artículo 145 bis.

1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial

para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios

ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de

los casos contemplados en la ley, practique un aborto:

a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los

derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;

b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;

c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;

d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el

juez podrá imponer la pena en su mitad superior.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.