2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su
mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana
de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
Artículo 146.
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión
de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período
de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
TÍTULO III
De las lesiones
Artículo 147.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del
delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce
meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una
primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o
seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en
el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la
pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 148.
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la
pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos
o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado
ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Artículo 149.
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad
de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave
deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de
prisión de seis a 12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones
será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz,
será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado
al interés del menor o incapaz.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.