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enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste,

o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Artículo 251 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes

penas:

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la

persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Sección 2.ª De la administración desleal

Artículo 252.

1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250,

los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley,

encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan

excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al

patrimonio administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una

pena de multa de uno a tres meses.

Sección 2.ª bis De la apropiación indebida

Artículo 253.

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo

que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los

que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores

o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que

les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de

entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de

multa de uno a tres meses.

Artículo 254.

1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble

ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de

valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos

años.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de

multa de uno a dos meses.

Sección 3.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas

Artículo 255.

1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere

defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento,

energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.