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CAPÍTULO IV

Del robo y hurto de uso de vehículos

Artículo 244.

1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor

ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la

comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera,

directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en

ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se

apropiare definitivamente del vehículo.

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su

mitad superior.

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto

o robo en sus respectivos casos.

4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán,

en todo caso, las penas del artículo 242.

CAPÍTULO V

De la usurpación

Artículo 245.

1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o

usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las

penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años,

que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no

constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado

con la pena de multa de tres a seis meses.

Artículo 246.

1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales

o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios

contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de

tres a dieciocho meses.

2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de

uno a tres meses.

Artículo 247.

1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su

curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis

meses.

2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de

uno a tres meses.

CAPÍTULO VI

De las defraudaciones

Sección 1.ª De las estafas

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir

error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.