a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado,
si resulta una cantidad superior, cuando se trate de delitos castigados con una pena de
prisión de más de tres años.
b) Multa de uno a tres años o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si
resulta una cantidad superior, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 265.
El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma
temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves
militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u
otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño
causado excediere de mil euros.
Artículo 266.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños
previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o
utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo
relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en
peligro la vida o la integridad de las personas.
2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el apartado 2 del artículo 263, en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.
3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los
daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se
cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros
medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad
de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.
En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351.
Artículo 267.
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán
castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los
mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia
de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá
denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue
la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del
apartado 1 del artículo 130 de este Código.
CAPÍTULO X
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 268.
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges
que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación,
divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por
naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los
delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.