Artículo 258 bis.
Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a
veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro
precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública
que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.
Artículo 258 ter.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes
penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una
pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una
pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
CAPÍTULO VII BIS
De las insolvencias punibles
Artículo 259.
1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a
veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente,
realice alguna de las siguientes conductas:
1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén
incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su
apertura.
2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros
activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la
situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación
económica o empresarial.
3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste
de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación
económica.
4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y
resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada,
contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en
su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación
patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros
contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de
su situación patrimonial o financiera.
7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a
conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este
modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del
deudor.
8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la
normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el
examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de
formular el balance o el inventario dentro de plazo.
9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave
del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.