3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de
infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de
telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés
general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios
que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones
agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se
produjeren perjuicios de especial consideración.
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya
realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o
aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general
para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión
impune del delito.
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por
tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se
tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una
organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este
Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando
concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.
Artículo 236.
1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa
mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de
multa de uno a tres meses.
CAPÍTULO II
De los robos
Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas
muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde
éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para
proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o
forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido,
sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
Página 81
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.