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2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que

constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la

cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o

perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento

tecnológico de eficacia similar.

Artículo 240.

1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de

uno a tres años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las

circunstancias previstas en el artículo 235.

Artículo 241.

1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera

de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.

Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en

cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de

prisión de uno a cinco años.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más

personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga

lugar.

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público,

sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en

comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se

refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de

comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna

de las circunstancias expresadas en el artículo 235.

Artículo 242.

1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la

pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos

de violencia física que realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en

cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a

cinco años.

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior

cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al

cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio

de la víctima o a los que le persiguieren.

4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando

además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a

la prevista en los apartados anteriores.

CAPÍTULO III

De la extorsión

Artículo 243.

El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u

omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será

castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran

imponerse por los actos de violencia física realizados.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.