2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que
constituya infracción penal.
3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la
cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o
perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento
tecnológico de eficacia similar.
Artículo 240.
1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 235.
Artículo 241.
1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera
de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.
Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en
cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de
prisión de uno a cinco años.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más
personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga
lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público,
sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en
comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se
refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de
comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna
de las circunstancias expresadas en el artículo 235.
Artículo 242.
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la
pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos
de violencia física que realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en
cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a
cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior
cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al
cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio
de la víctima o a los que le persiguieren.
4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando
además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a
la prevista en los apartados anteriores.
CAPÍTULO III
De la extorsión
Artículo 243.
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u
omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran
imponerse por los actos de violencia física realizados.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.