

todo momento de la situación penitenciaria del presunto agresor. A estos efectos se dará
cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.
10. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las
Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.
11. En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso
surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el investigado o
encausado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o
Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con
arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 544 quáter.
1. Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, las medidas
cautelares que podrán imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
2. La medida se acordará previa petición de parte y celebración de vista, a la que se
citará a todas las partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será
recurrible en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.
Artículo 544 quinquies.
1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57
del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la
víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará
motivadamente alguna de las siguientes medidas:
a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá fijar
un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad
judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe
desarrollarse.
b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.
c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de
cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la
capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio
Fiscal y de las entidades públicas competentes.
d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o
con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la
protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.
2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una
situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran
adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario
judicial lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente
encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que
puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efectos se
les notificará su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se
refiere el apartado 3.
3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el
interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran
sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al
Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley
de Enjuiciamiento Civil.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.