

"1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o
dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no
hubiere resultado procedente su celebración.
2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del
procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el
procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin
perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no
obstante la falta cometida.
3. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo
establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo siguiente
para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se
devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo.
4. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan
mostrado parte en la causa."
Artículo 793.
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido
condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a
efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará
saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con
indicación del plazo para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser
recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos
que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en
que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
CAPÍTULO VII
De la ejecución de sentencias
Artículo 794.
Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la
Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley,
observándose las siguientes reglas:
1.ª Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes
podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime
oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará
traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su
derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a
las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará
mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto
dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
2.ª En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del
permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el
documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo
deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
Página 166
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.