

TÍTULO III
Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 795.
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento
regu lado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados
con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas,
bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera
que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y
que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del
Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el
Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además,
concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el
que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea
sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere
detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido
inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere
mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.
También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere
inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que
permitan presumir su participación en él.
2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual,
cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código
Penal.
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los
artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y
enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no
comprendidos en el apartado anterior.
3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar
el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.
4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán
supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento
abreviado.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.