

sancionador actualizado imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines de la
Ley.
La Ley se estructura en cinco capítulos divididos en cincuenta y cuatro artículos, siete
disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco finales.
El capítulo I, tras definir el objeto de la Ley, recoge como novedades más relevantes sus
fines y los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la
seguridad ciudadana, la cooperación interadministrativa y el deber de colaboración de las
autoridades y los empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las
empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la
seguridad pública. Entre los fines de la Ley destacan la protección del libre ejercicio de los
derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y
amparados por el ordenamiento jurídico; la garantía del normal funcionamiento de las
instituciones; la preservación no sólo de la seguridad, sino también de la tranquilidad y la
pacífica convivencia ciudadanas; el respeto a las Leyes en el ejercicio de los derechos y
libertades; la protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a
las personas con discapacidad necesitadas de especial protección; la pacífica utilización de
vías y demás bienes demaniales destinados al uso y disfrute público; la garantía de la
normal prestación de los servicios básicos para la comunidad; y la transparencia en la
actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.
El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos españoles, el
valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los
titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificación y de firma
electrónica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los
agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones
dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en
supuestos de inseguridad pública, regulando con precisión los presupuestos, los fines y los
requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de
proporcionalidad, injerencia mínima y no discriminación.
En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e instrucciones, para la entrada
y registro en domicilios, requerir la identificación de personas, efectuar comprobaciones y
registros en lugares públicos, establecer restricciones del tránsito y controles en la vía
pública, así como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia
imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales o
establecimientos, prohibición de paso, evacuación de inmuebles, etc.). Igualmente se
regulan las medidas que deberán adoptar las autoridades para proteger la celebración de
reuniones y manifestaciones, así como para restablecer la normalidad de su desarrollo en
casos de alteración de la seguridad ciudadana.
La relación de estas potestades de policía de seguridad es análoga a la contenida en la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garantía de los derechos de los
ciudadanos que puedan verse afectados por su legítimo ejercicio por parte de los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se perfilan con mayor precisión los presupuestos
habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional. Así, la habilitación a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para
la práctica de identificaciones en la vía pública no se justifica genéricamente –como sucede
en la Ley de 1992– en el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad ciudadana,
sino que es precisa la existencia de indicios de participación en la comisión de una
infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificación para
prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la práctica de esta diligencia, los agentes
deberán respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no
discriminación, y sólo en caso de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse
in situ, podrá requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las dependencias
policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha identificación, informándola de
modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificación y, en su caso, de
las razones del requerimiento.
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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.