

Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas en el
marco de la Constitución, de los estatutos de autonomía y de la legislación del Estado en
materia de seguridad pública.
2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley las prescripciones
que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las
personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma
pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se
conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del
espectáculo.
3. Asimismo, esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales que regulan
ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria,
vial o en los transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones
referentes a la defensa nacional y la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio.
Artículo 3.
Fines.
Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de
aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades
públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.
c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.
d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los
derechos y libertades.
e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las
personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios
destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos
para la comunidad.
h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente
relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta
naturaleza tipificadas en esta Ley.
i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad
ciudadana.
Artículo 4.
Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la
seguridad ciudadana.
1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las
administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos
competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación,
oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control
administrativo y jurisdiccional.
En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse
del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades
públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de
expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.
2. En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o
de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de
provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los
derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las
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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.