

Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo podrán realizarse
cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos,
efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y
prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos
registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la
persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique
y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de
terceros.
El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía administrativa de
seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre
las actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.
Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades
relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios
telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público, la
compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el
comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.
Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el
régimen de intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades
autónomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal desarrollo.
El capítulo V, que regula el régimen sancionador, introduce novedades relevantes con
respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La redacción del capítulo en su
conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que
el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones
de un único ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley está orientada a dar cumplimiento a los
principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, singularmente los de
responsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o
reserva de Ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión de la colaboración
reglamentaria para la especificación de conductas y sanciones en relación con las
infracciones tipificadas por la Ley.
En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se exime de
responsabilidad a los menores de catorce años, en consonancia con la legislación sobre
responsabilidad penal del menor. Asimismo se prevé que cuando sea declarado autor de los
hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la
capacidad modificada judicialmente responderán solidariamente con él de los daños y
perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o
de hecho.
A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de las sanciones graves y muy
graves previstas en la Ley, se dividen las sanciones pecuniarias en tres tramos de igual
extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio y máximo de las mismas y se recogen
las circunstancias agravantes y los criterios de graduación que deberán tenerse en cuenta
para la individualización de las sanciones pecuniarias, acogiendo así una exigencia del
principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia contencioso-administrativa, pero
que tiene escaso reflejo en los regímenes sancionadores que incorporan numerosas normas
de nuestro ordenamiento jurídico administrativo.
Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de
tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican como leves, graves y muy
graves, estas últimas ausentes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que
simplemente permitía la calificación de determinadas infracciones graves como muy graves
en función de las circunstancias concurrentes.
Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la Ley sanciona conductas
que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente contra la seguridad ciudadana, como
son las reuniones o manifestaciones prohibidas en lugares que tengan la condición de
infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad y
los actos de intrusión en éstas, cuando se ocasione un riesgo para las personas; la
proyección de haces de luz sobre los conductores o pilotos de medios de transporte con
riesgo de provocar un accidente, o la celebración de espectáculos públicos o actividades
recreativas a pesar de la prohibición o suspensión acordada por la autoridad por razones de
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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.