

instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y
restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el
capítulo III de esta Ley.
Artículo 5.
Autoridades y órganos competentes.
1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y
autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la
preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la administración general de
la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones
públicas en dicha materia.
2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el
ámbito de la Administración General del Estado:
a) El Ministro del Interior.
b) El Secretario de Estado de Seguridad.
c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida
tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de
Ceuta y Melilla.
e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.
3. Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley, los
correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la
protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y
cuenten con un cuerpo de policía propio.
4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercerán
las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, y la legislación de régimen local, espectáculos públicos, actividades recreativas y
actividades clasificadas.
Artículo 6.
Cooperación interadministrativa.
La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con
competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los
principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándose la información de acuerdo con
la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas
atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el
cumplimiento de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7.
Deber de colaboración.
1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las
autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y
adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón
de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad
ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación
grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad
competente.
2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida
necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los
casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique
riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán
indemnizados de acuerdo con las leyes.
3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el
personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos
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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.