

CAPÍTULO III
Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad
ciudadana
Sección 1.ª Potestades generales de policía de seguridad
Artículo 14.
Órdenes y prohibiciones.
Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán
dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente
necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta Ley, mediante
resolución debidamente motivada.
Artículo 15.
Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la
entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos
que fijen las Leyes.
2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar
daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe,
calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas,
no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.
4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la
autoridad judicial competente.
Artículo 16.
Identificación de personas.
1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como
para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes
supuestos:
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente
necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la
vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación
de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de
prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso
a los efectos indicados.
En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento,
nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad,
orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática
o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión
de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran
ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las
que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos
efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso
podrá superar las seis horas.
La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y
comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para
que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.
3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-
registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana.
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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.