civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea
razonable esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando
conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.
La resolución por la que el juez o tribunal concedan la suspensión de la ejecución de la
pena será comunicada a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal,
autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera
concedido la subvención o ayuda.
2.ª El juez o tribunal revocarán la suspensión y ordenarán la ejecución de la pena,
además de en los supuestos del artículo 86, cuando el penado no dé cumplimiento al
compromiso de pago de la deuda tributaria o con la Seguridad Social, al de reintegro de las
subvenciones y ayudas indebidamente recibidas o utilizadas, o al de pago de las
responsabilidades civiles, siempre que tuviera capacidad económica para ello, o facilite
información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio. En estos casos, el juez de vigilancia
penitenciaria podrá denegar la concesión de la libertad condicional.
2. En el supuesto del artículo 125, el juez o tribunal oirán previamente a la
representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la
Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda, al
objeto de que aporte informe patrimonial de los responsables del delito en el que se
analizará la capacidad económica y patrimonial real de los responsables y se podrá incluir
una propuesta de fraccionamiento acorde con dicha capacidad y con la normativa tributaria,
de la Seguridad Social o de subvenciones.
Artículo 309.
(Derogado)
Artículo 310.
Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado
por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases
tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio
económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en
general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las
verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos
c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las
presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los
cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de
240.000 euros por cada ejercicio económico.
Artículo 310 bis.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el
delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el
delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco
años.
c) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.
Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis
años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.