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aquéllas. En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito

cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona

jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la

pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior

a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de

dicho beneficio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 320.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado

favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación,

reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas

de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya

silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones

de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este

Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de

doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí

mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la

aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación,

reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el

apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.

CAPÍTULO II

De los delitos sobre el patrimonio histórico

Artículo 321.

Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés

histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis

meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación

especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del

autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las

indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Artículo 322.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado

favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será

castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de

prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí

mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su

concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 323.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a

veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico,

cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la

misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes

cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente

relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.