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la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe salvo que

lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada

total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una cantidad

superior a ciento veinte mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o

ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de

este artículo.

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la

posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o

incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

4. Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá

tratarse de subvenciones o ayudas obtenidas para el fomento de la misma actividad privada

subvencionable, aunque procedan de distintas administraciones o entidades públicas.

5. Se entenderá realizado el reintegro al que se refieren los apartados 1 y 2 cuando por

el perceptor de la subvención o ayuda se proceda a devolver las subvenciones o ayudas

indebidamente percibidas o aplicadas, incrementadas en el interés de demora aplicable en

materia de subvenciones desde el momento en que las percibió, y se lleve a cabo antes de

que se haya notificado la iniciación de actuaciones de comprobación o control en relación

con dichas subvenciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran

producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la

Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra

aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen

actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. El

reintegro impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles falsedades

instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el

mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

6. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y

2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía

administrativa de las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El importe que deba

ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará

después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.

El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración, que

podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de

parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de

garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez

podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la

ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

7. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al responsable de este delito la pena inferior

en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación

judicial como imputado, lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 y reconozca

judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes

en el delito distintos del obligado al reintegro o del autor del delito, cuando colaboren

activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros

responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la

averiguación del patrimonio del obligado o del responsable del delito.

Artículo 308 bis.

1. La suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los delitos

regulados en este Título se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del

Título III del Libro I de este Código, completadas por las siguientes reglas:

1.ª La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta requerirá, además del

cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 80, que el penado haya abonado la

deuda tributaria o con la Seguridad Social, o que haya procedido al reintegro de las

subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de

satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al reintegro

de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y las responsabilidades

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.