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2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea

nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando

la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a

doce meses o prisión de tres meses a un año.

3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la

pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias

siguientes:

a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se

dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o

encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad

superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o

se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.

4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de

seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de

autoridad, agente de ésta o funcionario público.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos

a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese

más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las

condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior

en un grado a la respectivamente señalada.

TÍTULO XVI

De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la

protección del patrimonio histórico y el medio ambiente

CAPÍTULO I

De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo

Artículo 319.

1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de

doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la

cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho

beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a

los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización,

construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes,

bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su

valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan

sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro

meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en

cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación

especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores,

constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o

edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo

del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la

realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe,

y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán

temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.