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una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible

desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.

Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro

mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la

citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del

derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el

período de seis meses a dos años.

4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el

obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que

por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de

comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto

de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes

de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la

Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia

contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen

actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán

aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la

Administración a su determinación en vía administrativa.

La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le

persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que,

exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera

haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito

contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y

cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y

por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación

ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la

liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren

vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al

efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se

decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará

la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán

iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte,

hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de

garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez

podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la

ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la

pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde

la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los

hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito

distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la

obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para

el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio

del obligado tributario o de otros responsables del delito.

7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de

la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria

que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los

términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus

intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la

Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en

los términos establecidos en la citada Ley.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.