Artículo 314.
Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra
alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia,
raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por
ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros
trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado
español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción
administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 315.
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a
doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o
limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones
serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la
pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.
3. Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen
a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de
un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a
veinticuatro meses.
Artículo 316.
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando
legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores
desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que
pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las
penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 317.
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave,
será castigado con la pena inferior en grado.
Artículo 318.
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas
jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que
hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo,
no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá
decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código.
TÍTULO XV BIS
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
Artículo 318 bis.
1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado
miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo
de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado
con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere
únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad
superior.
Página 111
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.