a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión
del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un
terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en
zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de
seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar,
pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este
artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos
legal o reglamentariamente.
Artículo 336.
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios
explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la
fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a
veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres
años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes
mencionada en su mitad superior.
Artículo 337.
1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación
especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o
procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben
gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a
a) un animal doméstico o amansado,
b) un animal de los que habitualmente están domesticados,
c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas
concretamente peligrosas para la vida del animal.
b) Hubiera mediado ensañamiento.
c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o
miembro principal.
d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho
meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión,
oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en
espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a
seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres
meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales.
Artículo 337 bis.
El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior
en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de
multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación
especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.