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CAPÍTULO IV

De los delitos relativos a la protección de la flora y fauna

Artículo 332.

1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale,

arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o

trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la

conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias

relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de

prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación

especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de

carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies

catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de

prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial

para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años.

Artículo 333.

El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que

perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter

general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión

de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso,

inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Artículo 334.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a

veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a

cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general:

a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;

b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,

c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración.

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de

carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies

catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de

prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso,

inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años.

Artículo 335.

1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior,

cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca,

será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies

distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos,

sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a

concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante,

será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.