CAPÍTULO IV
De los delitos relativos a la protección de la flora y fauna
Artículo 332.
1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale,
arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o
trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la
conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias
relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de
carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies
catalogadas en peligro de extinción.
3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de
prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial
para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años.
Artículo 333.
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que
perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter
general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión
de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso,
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Artículo 334.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a
veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a
cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general:
a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;
b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,
c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración.
La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de
carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies
catalogadas en peligro de extinción.
3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de
prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso,
inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años.
Artículo 335.
1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior,
cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca,
será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.
2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies
distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos,
sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a
concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante,
será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.