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Artículo 609.

El que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la

vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o

tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause grandes sufrimientos o la

someta a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo

con las normas médicas generalmente reconocidas que la Parte responsable de la actuación

aplicaría, en análogas circunstancias médicas, a sus propios nacionales no privados de

libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la pena

que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos.

Artículo 610.

El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios

de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos,

así como aquéllos concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever que

causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la

salud o la supervivencia de la población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena

de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados

producidos.

Artículo 611.

Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que

corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:

1.º Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la

población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad

principal sea aterrorizarla.

2.º Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los

conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral,

innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la

seguridad de las personas y a la conservación de la documentación de a bordo.

3.º Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las

Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e

imparcialmente.

4.º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine ilegalmente

a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares

a cubierto de los ataques de la parte adversa.

5.º Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población de la

parte ocupante, para que resida en él de modo permanente.

6.º Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida,

prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en

otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la dignidad

personal.

7.º Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de

guerra o de personas civiles.

8.º Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal los derechos y

acciones de los nacionales de la parte adversa.

9.º Atente contra la libertad sexual de una persona protegida cometiendo actos de

violación, esclavitud sexual, prostitución inducida o forzada, embarazo forzado, esterilización

forzada o cualquier otra forma de agresión sexual.

Artículo 612.

Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio de la pena que

corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:

1.º Viole a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades

y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de

seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.