Artículo 603.
El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia o
documentación legalmente calificada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa
nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o destino, será castigado con la
pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial de empleo o cargo público por
tiempo de tres a seis años.
Artículo 604.
(Sin contenido)
TÍTULO XXIV
Delitos contra la Comunidad Internacional
CAPÍTULO I
Delitos contra el Derecho de gentes
Artículo 605.
1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente
protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión
permanente revisable.
2. El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas
mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a
veinte años.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se castigará con la
pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra
lesión.
3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números
precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte
de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para los
respectivos delitos, en su mitad superior.
Artículo 606.
1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona
internacionalmente protegida por un Tratado, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años.
2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan señalada
una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas,
se impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito, con arreglo a las
disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviese el carácter oficial
mencionado en el apartado anterior.
CAPÍTULO II
Delitos de genocidio
Artículo 607.
1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico,
racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de
los actos siguientes, serán castigados:
1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.
2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de
sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.