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Artículo 603.

El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia o

documentación legalmente calificada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa

nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o destino, será castigado con la

pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial de empleo o cargo público por

tiempo de tres a seis años.

Artículo 604.

(Sin contenido)

TÍTULO XXIV

Delitos contra la Comunidad Internacional

CAPÍTULO I

Delitos contra el Derecho de gentes

Artículo 605.

1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente

protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión

permanente revisable.

2. El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas

mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a

veinte años.

Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se castigará con la

pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra

lesión.

3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números

precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte

de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para los

respectivos delitos, en su mitad superior.

Artículo 606.

1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona

internacionalmente protegida por un Tratado, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a tres años.

2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan señalada

una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas,

se impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito, con arreglo a las

disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviese el carácter oficial

mencionado en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

Delitos de genocidio

Artículo 607.

1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico,

racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de

los actos siguientes, serán castigados:

1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.

2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de

sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.