8.º Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre
personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si
fuera menos grave.
A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a
sufrimientos físicos o psíquicos.
La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que
correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.
9.º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las conductas
relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la de seis a ocho años en los
casos previstos en el artículo 188.1.
Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a
otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño,
o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la
víctima.
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan
sobre menores de edad o incapaces, se impondrán las penas superiores en grado.
10.º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a
esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su
caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las
personas.
Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso
de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla,
venderla, prestarla o darla en trueque.
3. En todos los casos previstos en el apartado anterior se impondrá además la pena de
inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y
de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena
de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente
a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
CAPÍTULO III
De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado
Artículo 608.
A los efectos de este capítulo, se entenderá por personas protegidas:
1.º Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por
el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de
junio de 1977.
2.º Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto
de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.
3.º La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de
12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
4.º Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su
sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el
Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
5.º Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el Convenio II
de La Haya de 29 de julio de 1899.
6.º El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención
sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de
diciembre de 1994.
7.º Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de
junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere
parte.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.